Responsabilidad del pago de pensiones alimenticias bajo la recesión por la pandemia de COVID-19 en el Ecuador
Responsibility for the payment of food allowance under the recession due to the COVID-19 pandemic in Ecuador
https://doi.org/10.5281/zenodo.7626634

AUTORES:

Rocío de las Mercedes Ballesteros Jiménez *
Daniela Valentina Flores Ballesteros
DIRECCIÓN PARA CORRESPONDENCIA: rballesteros@ueb.edu.ec
Fecha de recepción: 30 / 04 / 2022
Fecha de aceptación: 10 / 08 / 2022

* Universidad Estatal de Bolívar rballesteros@ueb.edu.ec
Universidad Estatal de Bolívar dballesteros@mailes.ueb.edu.ec

RESUMEN
La Constitución del Ecuador, establece orden de apremio personal a los responsables que no paguen la pensión alimenticia de manera oportuna, siendo un gran inconveniente para aquellos que no tienen un trabajo fijo o una profesión, a lo que se suma la recesión económica que padece el país por la pandemia de COVID-19, que acrecienta las dificultades para este pago; en esta investigación se busca una estrategia para prevenir la vulneración del derecho de los menores por incumplimiento en el pago de dichas pensiones alimenticias. La investigación es de tipo cualitativa, con un enfoque teórico que conlleva el análisis de normas, doctrina y jurisprudencia perteneciente al derecho de familia, a los deberes y obligaciones de padres y madres y el derecho de los menores. Se encontró que la Corte Constitucional establece la obligación de convocar a una audiencia para resolver sobre las medidas de apremio personal según las circunstancias del obligado y de su justificación, para que el juzgador dicte el apremio personal parcial o total. Además, se determina que la conciliación o acuerdos conciliatorios en materia de alimentos es procedente para casos cuando el alimentante tenga algún tipo de discapacidad o enfermedad catastrófica que le impida realizar alguna actividad laboral; sin embargo, por lo general los acuerdos conciliatorios con personas desempleadas o sin profesión, lo que logran es retardar aún más el cumplimiento del pago de las pensiones que va en desmedro del derecho de cuidado y protección del menor de edad.

Palabras clave: pensiones alimenticias, conciliación o acuerdos, responsabilidad de pensiones.

ABSTRACT
The Constitution of Ecuador establishes a personal constraint order for those responsible who do not pay food allowance, in a timely manner, being a great inconvenience for those who do not have a permanent job or a profession, to which is added the economic recession suffered by the country due to the COVID-19 pan-demic that increases the difficulties for this payment; This research seeks a strategy to prevent the violation of the rights of minors due to non-compliance in the payment of said alimony. The research is qualitative, with a theoretical approach that involves the analysis of norms, doctrine and jurisprudence pertaining to fami-ly law, the duties and obligations of fathers and mothers and the rights of minors. It was found that the Consti-tutional Court establishes the obligation to convene a hearing to resolve on the measures of personal con-straint according to the circumstances of the obligated party and its justification, so that the judge can dictate the partial or total personal constraint. In addition, it is determined that the conciliation or conciliation agree-ments in matters of maintenance is appropriate for cases when the obligor has some type of disability or cata-strophic illness that prevents him from carrying out any work activity; However, in general, conciliation agreements with unemployed or unemployed people, what they achieve is to delay even more the fulfillment of the payment of the pensions that goes to the detriment of the right of care and protection of the minor.

Keywords: food allowance, conciliation or agreements, pension liability

INTRODUCCIÓN
La pandemia por COVID-19 causó y sigue causando graves estragos a la humanidad en todos sus ámbitos, en el aspecto económico las Naciones Unidas estiman que la crisis del COVID-19 produjo una recesión econó-mica aún más profunda que la crisis financiera de 2008 (ONU,2020), de igual forma, la desaceleración global de la economía por el mismo hecho situó la tasa de crecimiento anual del PIB para el año 2020 por debajo del 2,5%, con un potencial estimado de afectación del ingreso a nivel global de al menos 1 mil millones de dóla-res (ONU, 2020). De acuerdo con la CEPAL, en un escenario conservador, América Latina y el Caribe creció a una tasa negativa del menos 1,8% (Bárcena, 2020).
Esta desaceleración de la economía trajo graves consecuencias que impactó los ingresos y el empleo de las personas y sus hogares, particularmente de aquellos en mayor situación de vulnerabilidad, aumentando el desempleo global (OIT-ILO, 2020). En  Ecuador se estimó que la pobreza extrema para el 2019 era 7,6 % al-canzando para el 2020 un 11,6 % y en pobreza se incrementó de 25,7 % a 31,9 % en el mismo periodo (CEPAL, 2020), (Roja & Bonilla, 2020).
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) realizó un llamado a que en esta situación de pan-demia se refuerce la protección de niños, niñas y adolescentes y se adopten medidas de prevención del abuso y violencia intrafamiliar, facilitando el acceso a los medios de denuncia y actuando con la debida diligencia ante las denuncias realizadas (CIDH/OEA, 2020).
En el ámbito ecuatoriano la recaudación en relación con el pago de las pensiones alimenticias “en la primera mitad de marzo de 2020 fue USD 40,3 millones mientras que, en la segunda mitad del mes, este monto fue de apenas USD 7,2 millones. Los USD 47,6 millones recaudados muestran una reducción del 7,54% con relación al mismo mes de 2019 cuando la cifra fue de USD 51,5 millones” (Machado, 2022, pág. 1).
De ahí que, esta crisis de carácter sanitaria, social y económico puso a la legislación ecuatoriana frente a una realidad insoslayable, como es el incremento del incumplimiento del pago de las pensiones alimenticias por parte de las personas que están obligados al pago de alimentos.
En la parte de la normativa jurídica la Constitución ecuatoriana reconoce la maternidad y paternidad respon-sable, señala además que la madre y el padre están al cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos, en particular cuando se encuentren separados de ellos por cualquier motivo (Constitución de la República del Ecuador, 2008, Art. 69).
De igual forma, el Código Civil ecuatoriano regula las relaciones familiares y, el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia , reconoce y garantiza el derecho de los niños, niñas y adolescentes al cuidado y protección familiar, sin embargo, este derecho se vulnera cuando uno de los progenitores es obligado a pagar una pen-sión alimenticia que no puede cumplir por encontrarse desempleado o no tener profesión, y a esta situación se suma la crisis general por la pandemia, lo que hace que esta responsabilidad sea cada vez más difícil de cum-plir, con lo que se podría incrementar el número de casos de incumplimiento.
Para el caso de incumplimiento del pago de las pensiones alimenticias la constitución en su Art. 66, numeral 29, literal C, establece la privación de la libertad para las personas que incumplan con sus obligaciones en relación con las pensiones alimentarias (Constitutución de la República de Ecuador, 2008). Frente a este pro-blema social y jurídico surgen los mecanismos alternos de solución de conflictos reconocidos por la constitu-ción, como son el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la solución de conflictos, dichos procedimientos deben aplicarse estrictamente en sujeción a la ley y en materias en las cuales se pueda transigir (Constitución de la República de Ecuador, 2008, Art. 190).
La conciliación surge como una oportunidad para el alimentante y alimentado para llegar a una solución pací-fica y efectiva que garantice el pago de las pensiones alimenticias adeudadas. Aunque, la normativa constitu-cional es clara al señalar la privación de la libertad para aquellas personas que no cumplen con el pago de pensiones alimenticias y garantiza así el derecho a la tutela judicial efectiva; este derecho tiene la exigencia de la conciliación como requisito de procedibilidad en procesos de alimentos en afectación a los derechos fundamentales del menor de edad consagrados en los Arts. 44, 45 y 46 de la Constitución.  La Norma Suprema del Estado, consagra el derecho constitucional a la “Seguridad Jurídica”, al disponer que este derecho de pro-tección, se “fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras y aplicadas por las autoridades competentes” (Constitución de la República de Ecuador, 2008, Art. 82). De tal forma, la seguridad jurídica constituye el pilar fundamental sobre el cual se asienta la confianza ciudadana y garantiza el respeto a la Norma Suprema del Estado ecuatoriano, en relación con la mediación el Código de la Niñez y Adolescencia considera que “la mediación procederá en todas las materias transigibles siempre que no vulneren derechos irrenunciables de la niñez y la adolescencia” (Código de la Niñez y Adolescencia, 2003, Art. 294). Pero surge la inquietud si se irrespeta la normativa constitucional al establecer la mediación como un mecanismo de resolución de conflictos en materia de niñez y adolescencia.
En el trabajo de investigación que arrojó como uno de sus resultados el presente artículo, se buscó una definir una estrategia para prevenir la vulneración del derecho de cuidado y atención prioritaria del menor en con-flictos de incumplimiento de la conciliación en los casos de adeudar pensiones alimenticias por parte del obligado; tomando en cuenta el eje transversal de la efectivización de los derechos del niño mediante una protección efectiva de este grupo vulnerable.

METODOLOGÍA  
Este trabajo investigativo se desarrolló mediante la modalidad cualitativa, por tratarse de una investigación básica que radica en la búsqueda de datos, previa la revisión bibliográfica, desde el enfoque jurídico - teórico que conlleva el análisis de normas, doctrina y jurisprudencia perteneciente al Derecho de Familia, a los debe-res y obligaciones de padres y madres y el derecho de los menores al cuidado y atención prioritaria, desde la perspectiva de la jerarquía de derechos dentro del marco constitucional de derechos y justicia a fin de recabar información valida y confiable realizada por anteriores estudiosos del derecho de alimentos, la ineficiencia de la conciliación para garantizar el pago de pensiones alimenticias, la justificación del incumplimiento del pago de alimentos por ser padres o madres desempleados o sin profesión alguna. Es una investigación des-criptiva, debido a que permite determinar el estado del arte en cuanto a la problemática abordada.

RESULTADOS
El estudio jurídico y crítico sobre la conciliación en el Derecho de Familia para solucionar los conflictos exis-tentes por la falta de pago de las pensiones alimenticias, se enfoca a generar nuevos conocimientos para la protección de los derechos del menor ante el incumplimiento de dicha obligación por parte de uno de sus progenitores.
De la revisión jurídica se tiene como resultado:

La Corte Constitucional con atribuciones previstas en el Art. 436 numerales 1 y 2 de la Constitución de 2008, declaró la inconstitucionalidad sustitutiva del Art. 137 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP); al efecto, se hacen las siguientes observaciones sobre dicha resolución:
En primer momento revisando la normativa constitucional se tiene que, el numeral 1 del Art. 436 de la Carta Suprema establece que la máxima instancia de interpretación de la Constitución es la Corte Constitucional a través de dictámenes y sentencias que son de carácter vinculante; es decir, su interpretación es de carácter obligatorio, aplicable para todos los casos; al efecto, sin embargo, se hace la siguiente argumentación:
El Art. 137 de Código Orgánico General de Procesos (COGEP) se refiere a una norma legal y no a una norma de rango constitucional (Código Orgánico General de Procesos, 2015), por lo tanto, la normativa constitucio-nal en la que fundamenta su atribución la Corte Constitucional para interpretar y sustituir la norma legal no guarda conformidad con atribución de interpretar la Constitución y no la Ley.
Otro aspecto para tomar en cuenta se relaciona a que luego de hacer una revisión de la normativa constitucio-nal se observa que el numeral 2 del Art. 436, se refiere a la atribución de la Corte Constitucional para conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de actos normativos cuya declaratoria invalida el acto normativo impugnado.
De lo resuelto por la Corte Constitucional, no solo que declara la inconstitucionalidad del Art. 137 de la CO-GEP, sino que va más allá de invalidar el acto normativo, y crea normativa legal de carácter erga omnes, tam-bién llamada inconstitucionalidad sustitutiva, figura jurídica que no está prevista en el citado artículo; la normativa legal dispone declarar la inconstitucionalidad o la constitucionalidad, es decir, es o no es, no hay término medio; de que si es pero siempre que, como lo resuelve la Corte Constitucional, que como órgano de máxima interpretación, nadie le puede contradecir.
Ahora, aplicando el método de interpretación de Robert Alexy, se tiene:     
Premisa mayor: Todo apremio personal es la privación de libertad por alimentos (Art. 137 de la COGEP).
Premisa menor: La privación de libertad por alimentos es constitucional (Art. 66, numeral 29, literal c, de la Constitución).
Conclusión: Todo apremio personal es constitucional (Art. 137 COGEP = Art. 66.29.C, de la Constitución).      
Sin embargo, la Corte Constitucional a su criterio vinculante señaló lo contrario, y estableció un término me-dio para sustituir el contenido del artículo 137 del COGEP, que textualmente señalaba:
Art. 137.- Apremio personal en materia de alimentos. En caso de que el padre o la madre incum-plan el pago de dos o más pensiones alimenticias, la o el juzgador a petición de parte y previa consta-tación mediante la certificación de la respectiva entidad financiera o del no pago dispondrá el apre-mio personal hasta por treinta días y la prohibición de salida del país. En caso de reincidencia el apremio personal se extenderá por sesenta días más y hasta por un máximo de ciento ochenta días. En la misma resolución en la que se ordene la privación de libertad, la o el juzgador ordenará el allana-miento del lugar en el que se encuentre la o el deudor. (….). Similar procedimiento se cumplirá cuan-do la o el obligado haya dejado de pagar dos o más obligaciones asumidas mediante acuerdos conci-liatorios. No cabe apremio personal en contra de las o los obligados subsidiarios (Código Orgánico General de Procesos, 2016).
La normativa legal nada dice en los casos en que los obligados no tienen actividad laboral ni profesión, ni cuando hayan dejado de pagar dos o más obligaciones asumidas mediante acuerdos conciliatorios.
Al respecto, la Corte Constitucional declaró este artículo inconstitucional y creó una nueva normativa legal sustitutiva, señalando que es provisional, hasta que la Asamblea Nacional regule el asunto de manera defini-tiva, en aplicación de los argumentos dados en la sentencia No. 012-17-SIC-CC; entre lo principal, señala:
Art. 137.- Apremio personal en materia de alimentos. - En caso de que el alimentante incumpla el pago de dos o más pensiones alimenticias sean o no sucesivas, la o el juzgador a petición de parte, previa constatación del incumplimiento del pago pecuniario o no pecuniario dispondrá la prohibición de salida del país y convocará a audiencia que deberá realizarse en un término de diez días conforme a este artículo. La audiencia tendrá por objeto determinar las medidas de apremio aplicables de acuerdo a las circunstancias del alimentante que no le permitieron cumplir con el pago de sus obliga-ciones, por lo que no se discutirá sobre el monto de las pensiones adeudadas u otros aspectos que no tengan que ver con su objeto (COGEP-Reformado, 2019).
De lo expuesto, se desprende como uno de los resultados más relevantes la convocatoria a una “Audiencia” para determinar las medidas de apremio (total o parcial), de acuerdo con las circunstancias del obligado para cumplir con el pago de alimentos. En cuanto a las circunstancias del obligado, se dispone en la reforma:
La reforma al Art. 137 de COGEP, considera que el alimentante tiene dos opciones en relación con su asisten-cia o no a la convocatoria a audiencia. Por un lado, si el alimentante no asistiere a la audiencia, se establece el “apremio personal total” por el solo hecho de no comparecer el obligado a la audiencia, sin que importe si no tiene actividad laboral o recursos económicos.
Si el alimentante no demostrare de manera justificada su incapacidad de cumplir con el pago de las pensiones adeudadas a causa de no tener actividad laboral ni recursos económicos; o, ser persona discapacitada, padecer una enfermedad catastrófica o de alta complejidad que le impidan el ejercicio de actividades laborales, la o el juzgador dispondrá el apremio total hasta por treinta días; los apre-mios reales que sean necesarios; prohibición de salida del país; y, el pago por parte de los obligados subsidiarios (Código Orgánico General de Procesos, 2019, Art. 137).
Sin embargo, si el alimentante asistiera a la audiencia, se instituye el “apremio personal total” si este no de-muestra de manera justificada su imposibilidad de pago por estar desempleado o no tener recursos económi-cos. Y, en caso de reincidencia el apremio personal total se extenderá por sesenta días más y hasta un máximo de ciento ochenta días.
En el caso que el alimentante demostrare de manera justificada su incapacidad de cumplir con sus obligaciones, la o el juzgador aprobará una propuesta del alimentante en torno a su compromiso de pago para cancelar lo adeudado, precautelando siempre los derechos del alimentado (Código Orgáni-co General de Procesos, 2019, Art. 137)
De la normativa descrita se tiene como resultado el “acuerdo conciliatorio”, si el obligado asiste a la audien-cia y acredita justificadamente su incapacidad de pago. De igual forma el Art. 137 reformado considera “en caso de incumplimiento del compromiso de pago, el juzgador dispondrá el apremio parcial, los apremios reales que correspondan y el cumplimiento del pago por parte de los obligados subsidiarios” (Código Orgáni-co General de Procesos, 2019, Art. 137).
En correlación con lo expuesto en el párrafo anterior se tiene como resultado la creación de la figura jurídica “apremio parcial”, cuando el obligado incumple el acuerdo conciliatorio para el pago de alimentos. Otra in-novación de la Corte Constitucional en este ámbito es la factibilidad del juez si lo considerare necesario el uso de un dispositivo de vigilancia electrónica, pero esta disposición debe ser de manera motivada. Esta figu-ra es algo novedoso en relación para con los obligados del pago de alimentos, ya que esta figura jurídica e instrumento es utilizado en materia penal. 
Si el alimentante reincide en el incumplimiento del pago o incumplimiento del apremio parcial, el juez orde-nará el apremio total al alimentante que incumpliere lo anteriormente ordenado por dicho juez. En este caso, se tiene como resultado el apremio personal total por incumplimiento de pago o del apremio personal parcial.
“Similar procedimiento se cumplirá cuando la o el obligado haya dejado de pagar dos o más obligaciones asumidas mediante acuerdos conciliatorios” (Código Orgánico General de Procesos, 2019, Art. 137). Se tiene como resultado el apremio personal total por incumplimiento de acuerdos conciliatorios.
“No cabe apremio personal en contra de las o los obligados subsidiarios ni garantes; o, en contra de personas discapacitadas o que padezcan una enfermedad catastrófica o de alta complejidad que le impidan el ejercicio de actividades laborales”. Se tiene como resultado la salvedad de los obligados cuando son subsidiarios, ga-rantes, discapacitados o con enfermedad catastrófica y de alta complejidad que les impida trabajar.

Se realiza una ponderación de derechos:
Cuando se habla del principio del interés superior del niño o niña y la obligación alimentaria, se debe consi-derar por una parte el Art. 44 de la Constitución de la República del Ecuador y el Art. 11 del Código de la Niñez y Adolescencia, fijan el principio de interés superior del niño en nuestra normativa jurídica y constitu-cional y por otra parte, derecho a alimentos el cual en su forma más amplia es “concebido como uno de los derechos personalísimos del hombre” (Cabrera, 2017, pág. 47). De igual manera el Art. 2 del Código de la Niñez y Adolescencia habla sobre el derecho de alimentos de los niñas, niños y adolescentes y su Art. 3 lo declara como un derecho instransferible, instransmisible, irrenunciable, imprescriptible, innembargable y no admite compensación ni reembolso de lo pagado.
De igual forma en relación con la privación de libertad del alimentante, el Art. 137 del Código Orgánico Ge-neral de Procesos, y los Arts. 12, 22 y 26 del Código de la Niñez y Adolescencia son la base para el sustento legal en relación con la detención por deudas, ya que se estipula que aquellas personas que incumplan de sus deberes alimentarios pueden ser privados de libertad.

En relación al derecho de los menores a recibir cuidado y alimentación por parte de sus padres y madres y, la obligación de conciliar en asuntos de familia, con énfasis en el derecho de alimentos por parte de padres o madres desempleados y sin profesión alguna, este constituye un problema cuando no existe la posibilidad de llegar a una conciliación en casos de adeudar pensiones alimenticias, lo cual ocasiona un retardo al pago de estas pensiones, para al final encontrarse con el mismo problema del no pago de pensiones adeudadas adu-ciendo el obligado no tener trabajo o profesión, lo que vulnera el principio del interés superior del niño; de tal forma, que debe realizarse una investigación desde el enfoque de derechos humanos y fundamentales para proponer una reforma legal que prohíba la conciliación en materia de alimentos y se garantice el derecho del menor a su cuidado y alimentación de manera prioritaria y efectiva.  
La argumentación se apoya en las siguientes referencias:
Mora (2019) considera como mecanismo de solución al incumplimiento del pago de pensiones alimenticias, por parte de padres o madres obligadas al cumplimiento de sus deberes y obligaciones que carecen de trabajo o no tienen profesión; el que, el Estado asuma esta problemática y otorgue créditos o subsidios por un período de tiempo a fin de garantizar el derecho de los menores al cuidado y atención prioritaria.
Por otro lado, Cabrera (2017) señala como mecanismo de solución al incumplimiento del pago de pensiones alimenticias, el que se tipifique como delito en el Código Orgánico Integral Penal, a fin de garantizar los dere-chos del menor al cuidado y alimentación por parte de sus padres y madres; e implementación de otras medi-das alternas que efectivice el cumplimiento de los obligados al pago de alimentos a favor de los hijos meno-res.
La autora Rosario. M (2019) en su investigación determina que debe realizarse un balance sobre qué derecho pesa más, el derecho del menor a recibir alimentos y cuidado o el derecho de las personas con discapacidad que adeudan pensiones alimenticias. Derechos que deben ser ponderados desde el enfoque de derechos hu-manos y fundamentales.
La normativa constitucional señala que la obligación de la Familia, la Sociedad y el Estado es velar y garanti-zar los derechos de niños, niñas y adolescentes, que sus derechos prevalezcan sobre los derechos de las de-más personas por el principio del interés superior del niño; que para garantizar su derecho a los alimentos en el no pago del mismo, el que se le prive de la libertad, con la finalidad de brindar tutela judicial efectiva al menor y no quede en indefensión y las resoluciones se hagan efectivas o se imponga una sanción conforme lo dispone el Art. 75 de la Constitución, norma suprema que prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico.
El legislador tendrá la obligación de revisar el precedente constitucional que sustituyó el Art. 137 del COGEP y establecer un marco legal apegado a la jerarquía constitucional donde debe prevalecer los derechos del menor frente a otros grupos de personas como obligados al pago de alimentos, que al incumplir deben ser privados de libertad en observancia de lo dispuesto en el Art. 66 numeral 29 literal c) de la Constitución, norma que debe ser respetada para que no se vulnere el derecho a la Seguridad Jurídica como valor jurídico del Derecho a ser aplicado con la certeza de que los obligados deben cumplir con sus obligaciones de cuidado y protección a sus hijos. 

DISCUSIÓN
La situación general de la humanidad producto de la pandemia por COVID-19 en su gran mayoría se vio afec-tada en todos sus ámbitos, como, por ejemplo: salud, economía, social, cultural, entre otros. En el caso ecuato-riano los padres o madres que deben realizar el pago de pensiones alimenticias se enfrentaron a las conse-cuencias de la disminución de los recursos económicos con que contaban, debido al cierre de espacios de trabajo, aislamiento en cada una de las casas (Machado, 2022).

Es así como el pago de alimentos tiene como base el derecho de alimentos, mismo que ha sido estudiado y analizado por diferentes corrientes jurídicas tales como: el iusnaturalismo, iuspositivismo, neoconstituciona-lismo, entre otros, cuyo fundamento epistemológico son los principios de igualdad, no discriminación y el interés superior de los niños. En Ecuador el derecho de alimentos se pasmó en normativa constitucional y jurídica, de ahí que. Ecuador fue uno de los primeros Estados en ratificar la Convención Internacional de los derechos del niño (Posso, 2005), por lo cual, la constitución ecuatoriana garantiza los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en sus diferentes artículos, de igual forma el código civil, el COGEP y principalmente el Código de la niñez y Adolescencia.
Ahora bien, la pandemia por el COVID-19, puso a la legislación ecuatoriana frente a una realidad ineludible, imposible de ocultar como es la mora en el pago de las pensiones alimenticias por parte de los y las madres que deben hacerlo (La Hora, 2020), esto debido a retraso de pago de sueldos, medidas económicas estableci-das por el Estado, pérdida de empleo, cierres de negocios, lo que ocasionó la imposibilidad de obtener ingre-sos (Machado, 2022).
La investigación que condujo al desarrollo de este artículo científico determina que, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad sustitutiva del Art. 137 del Código Orgánico General de Procesos y en su efec-to, establece la obligación de convocar a una audiencia para resolver sobre las medidas de apremio personal según las circunstancias del obligado y de la justificación o no del incumplimiento del pago de pensiones alimenticias, para que el juzgador dicte el apremio personal parcial o total.
Además se determina que la conciliación o acuerdos conciliatorios en materia de alimentos es procedente para casos de que el alimentante tenga algún tipo de discapacidad o enfermedad catastrófica que le impida realizar alguna actividad laboral; sin embargo, los acuerdos conciliatorios en relación a las personas desem-pleadas o sin profesión que se acogen a este tipo de acuerdos conciliatorios afectan para el cumplimiento del cobro de pensiones alimenticias y lo único que se obtiene en la práctica diaria del derecho de alimentos es retardar aún más el cumplimiento del pago de las pensiones que va en desmedro del derecho de cuidado y protección del menor de edad.
Del resultado de la investigación se determina que la Corte Constitucional del Ecuador, mediante su sentencia  de declaratoria de inconstitucional sustitutiva del artículo 137 del Código Orgánico General de Procesos, no consideró la jerarquía de la Constitución y la aplicación directa e inmediata del mandato constitucional del deber del Estado de garantizar el derecho de cuidado y protección del menor de edad teniendo en cuenta el principio del interés superior del niño y dotar de normativa que garantice sus derechos y no los del alimentan-te, vulnerando de esta manera el principio de Seguridad Jurídica y Tutela efectiva, valores jurídicos sobre los cuales se forma el Derecho y se garantiza la Justicia.
La Ley Orgánica de Apoyo Humanitario es una respuesta que el Estado ecuatoriano propició para mitigar la problemática causada por la pandemia por COVID-19, pero la misma sirvió  momentáneamente  para  aplacar  la  difícil  situación,  pero  beneficiando principalmente al empleador  (Uchipalla-Rumipulla, Toro-Zeas, & Ramón-Merchán, 2021). Para Alarcón (2020) una de las opciones para propender a solventar el problema de la disminución del pago de pensiones alimenticias radicaba en la modificación de la tabla de pensiones alimenticias emitida por el Ministerio de Inclusión Económica y Social.

CONCLUSIONES
La pandemia por COVID-19 ocacionó una serie de problemas entre ellos los de indole económico, como consecuencia de ello se produjó un disminución del pago de pensiones alimenticias, vulnerando los derechos de los niños, niñas y adolescentes. El Estado ecuatoriano generó la Ley Orgánica de Apoyo Humanitaria que benefició principalmente al empleados más bien que al trabajdor.
De análisis jurídico se desprende que la Corte Constitucional realizó una inadecuada labor al realizar su dictamen en relación a la sentencia No. 012-17-SIN-CC tal como se menciona en este artículo lo cual vulnera una serie de derechos constitucionales.
El Estado ecuatoriano no está preparado para sobrellevar acontecimientos como la pandemia por COVID-19, en la parte jurídica no se tiene previsto situaciones que protejan los derechos de los niños, niñas y adolescentes, ya que el problema al ser complejo requiere un análisis profundo de la ley y la constitución vigente.

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